INTRANT emite resolución regula transporte de cargas en el país

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     El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), anunció este jueves que mediante la resolución número 0001-2019, regulará la circulación del transporte de cargas por las vías públicas del país con el establecimiento de medidas básicas de Seguridad Vial de ese modo de transporte.

    De acuerdo a la dicha resolución, la institución instaurará controles de horarios y permisos de circulación de los trenes de carretera (cabezotes de doble tráiler o doble remolque), incluyendo el manejo adecuado de las cargas para garantizar la Seguridad Vial y preservar la infraestructura.

    La resolución fue emitida hasta que se apruebe el Reglamento de Transporte de Carga en cumplimiento de la Ley 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial de la República Dominicana.

    En un comunicado de prensa el INTRANT informó que, para dar cumplimiento a lo establecido en la citada resolución, la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), supervisará la ejecución y fiscalización de las disposiciones establecidas, de manera que queden instaurados los controles necesarios para su cumplimiento.

    Asimismo, el órgano regulador del transporte comunicó que, a partir de este 11 de enero, se otorga un plazo de treinta días calendario para que todos los vehículos del transporte de cargas den cumplimiento al Artículo segundo, numerales 4 (sobre rótulos reflectivos), y 6 (sobre mantenimiento periódico), además del Artículo 8 (sobre permiso de circulación de los vehículos de doble cola).

    El comunicado también indica que las demás disposiciones contenidas en la resolución de cargas, tendrán un plazo de siete días calendario a partir de su publicación.

    A partir de dicha resolución queda prohibida la circulación por las vías públicas de los conjuntos de vehículos de carga conocidos como trenes de carretera de tres colas o más, sea cual fuere su longitud total.

    La normativa instruye que  el transporte de cargas circulará en zonas específicas y en los horarios que establezca el INTRANT, y tendrá que cumplir con las reglas respecto al tipo de carga, dimensiones, pesos máximos de vehículos o equipos y medidas de seguridad que determine la entidad  de conformidad con las disposiciones contenida en la Ley, por lo tanto, los usuarios de las vías están en la obligación de cumplir con la disposición o de lo contrario se impondrán sanciones de uno (1) a dos (2) salarios mínimos del que impere en el sector público descentralizado.

    El incumplimiento de las disposiciones de la resolución de cargas también conllevará la retención del vehículo por parte de los agentes de la DIGESETT hasta tanto el propietario o el conductor regularicen el causal de la sanción.

    El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), es un organismo descentralizado del Estado, con personalidad jurídica y autonomía administrativa, financiera y técnica, encargado de cumplir y hacer cumplir la Ley 63-17 sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

    Más sobre la resolución 0001-2019:

    Artículo Segundo. Medidas Básicas de Seguridad Vial. Los vehículos de transporte de cargas deberán cumplir con las siguientes medidas de seguridad:

    1. Los vehículos de transporte de carga, no podrán exceder los 70 kilómetros por hora en las carreteras troncales y 55 kilómetros por hora en las carreteras secundarias y terciarias, aunque la señalización de velocidad indicada en las vías públicas sea mayor. Por contra, cuando la velocidad indicada en las vías públicas sea menor a la establecida en el presente artículo, los vehículos de transporte de carga tienen que transitar a la velocidad establecida en la señalización.
    1. En toda vía pública de más de un carril en un sólo sentido será obligación que todo vehículo pesado transite siempre por el carril de la derecha, excepto al pasar a otro vehículo que se conduzca en la misma dirección o cuando se disponga a doblar a la izquierda, en una intersección o para entrar en un camino privado. Los vehículos pesados que transiten por autopistas y carreteras deberán mantener una distancia no menor de ciento cincuenta (150) metros del vehículo que va delante de acuerdo a lo establecido en el art. 224 de la referida ley.
    1. En adición a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Núm. 63-17, todo vehículo de carga deberá llevar material reflectivo grado diamante en los laterales, de manera horizontal y vertical tan cerca de los bordes extremos como sea posible, para identificar el ancho, largo y altura en el cajón trasero del camión y marcando el perímetro de manera continua en el remolque (ver figuras anexas).
    1. Los trenes de carretera (unidades articuladas o doble colas) deberán llevar un rótulo de ciento veinte (120) centímetros de largo por treinta y cinco (35) centímetros de ancho en fondo naranja y bordes rojos, ambos reflectivos, con letras negras de diez (10) centímetros de alto y quince (15) milímetros de trazo, que indique: “PRECAUCIÓN VEHÍCULO EXTRA LARGO”. (Ver figura anexa).
    1. Las placas o chapas metálicas deben estar en la parte trasera del remolque, en un lugar visible, limpias y con los aditamentos reflectantes de fábrica que permitan identificar su numeración, sin perjuicio a lo que establecen los artículos 161 y 165 de la Ley Núm. 63-17.
    1. Las unidades del transporte garantizarán que la flota vehicular utilizada para esos fines cumpla con los requisitos técnicos básicos para circular de manera segura en las vías, protegiendo la integridad física de las personas, para lo cual deben realizar mantenimiento periódico a dicha flotilla dando prioridad a las áreas indicadas a continuación:

    Neumáticos, frenos, luces, cintas reflectantes, enfriamiento, alineación y balanceo, aceite y filtro de aire.

    1. Los vehículos que transporten carga suelta en las vías públicas tendrán la carga debidamente asegurada y cubierta con una lona, toldo encerado o lienzo, que la cubra totalmente de manera que esta no se derrame o disemine, causando peligro para los demás usuarios de la vía, a la atmósfera y a la salud de la población.

    Artículo Tercero. – De las cantidades de horas conducidas. Los conductores de vehículos de transporte de carga no deberán conducir más de cinco (5) horas continuas. En el caso del transporte interurbano, el conductor deberá descansar como mínimo dos (2) horas entre jornadas. En ningún caso los conductores deberán conducir doce (12) horas acumuladas, en un periodo de veinticuatro (24) horas.

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